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El derecho de separación de los socios por no reparto de dividendos

En este artículo vamos a analizar la entrada en vigor del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital el pasado 01 de enero de 2017, que reconoce a los socios un derecho de separación en caso de no reparto de dividendos.

Como comentamos en la introducción, el art. 348 bis LSC reconoce el derecho de separación a aquellos socios que hubieran votado a favor de la distribución de beneficios, en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior.
La entrada en vigor de este artículo, que había sido suspendido en junio del año 2012, se justifica por la vulneración de uno de los principales derechos de un socio como es el reparto de dividendos.

¿Cuándo se puede ejercer este derecho?

Se deberá ejercer en el plazo de un mes a contar desde la fecha de celebración de la Junta General en la que no se haya aprobado la distribución de dividendos.

¿Qué requisitos legales hay que cumplir para poder ejercitar con éxito este derecho de separación?

De la redacción del artículo 348 Bis LSC, podemos deducir los siguientes requisitos:

1. Que hayan transcurrido más de 5 años desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente.

2. Que la Junta General no acuerde una distribución de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social. Esto implica la necesidad de eliminar para el cálculo los beneficios extraordinarios obtenidos en el ejercicio, como podrían ser por ejemplo los beneficios derivados de la venta de un bien inmueble.

3. Que, necesariamente, el socio haya votado en contra de la propuesta de no distribución de dividendos finalmente aprobada.

4. Que no se trate de sociedades cotizadas.


¿Cúales son los pasos para ejercer el derecho separación?

1. Para poder iniciar el ejercicio del derecho de separación, el primer paso es que el propio socio efectúe la correspondiente comunicación por escrito a la sociedad, siendo recomendable que dicha comunicación se efectúe a través de un medio que permita certificar tanto el contenido de la misma como su recepción por parte de la sociedad.

2. Se deberá realizar una valoración de las acciones/participaciones sociales. En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario el nombramiento por el Registro Mercantil correspondiente, de un experto independiente. La solicitud al Registro Mercantil de dicho nombramiento podrá ser efectuada tanto por la sociedad como por los socios titulares de las acciones/participaciones.

3. Una vez determinado el valor de las acciones, se establece un plazo de dos meses para efectuar el reembolso al socio separado.

4. A efectos societarios, se podrá optar por efectuar una reducción de capital (siempre y cuando éste no resulte por debajo del mínimo legal), o por formalizar la adquisición de las acciones /participaciones por el resto de socios o por la propia sociedad.

¿Es renunciable este derecho de manera individual?

Sí resulta posible efectuar la renuncia individual de un socio a este derecho para un ejercicio concreto. Sin embargo, se trata de un tema controvertido puesto que hay quienes lo consideran, de acuerdo el art. 6.2 CC, como “un asunto de orden público” y quienes defienden que sí es renunciable mediante acuerdo unánime de los socios, de acuerdo el art. 347 LSC.

Madrid a 28 de septiembre de 2017

A Plus Abogados y Economistas, S.L.P