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Exenciones en el pago de la Plusvalía Municipal

A lo largo de este artículo vamos a comentar la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que anula el el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbanana cuando no existe incremento de valor, así como el caso particular de la plusvalía derivada de ejecuciones hipotecarias.

Intrducción

En primer lugar, es importante definir los conceptos generales del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, comúnmente conocido como “plusvalía”.

¿Qué es la plusvalía?

Se trata de un impuesto directo, regulado por la Ley de Haciendas Locales y gestionado por tanto por los Ayuntamientos, que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana al transmitirse la propiedad, ya sea a título oneroso (operaciones de compra-venta, expropiaciones…), gratuito o lucrativo (donaciones, herencias…)

¿Quién es el obligado tributario?

La determinación del sujeto pasivo depende del tipo de operación, como se detalla en el siguiente esquema:

        TIPO DE TRANSMISIÓN        SUJETO PASIVO
              A título oneroso           Transmitente (*)
              A título gratuito       Donatario/Adquirente
              Herencias             Heredero

(*) Nota: Es importante tener en cuenta que los acuerdos entre las partes para pactar el pago del impuesto por el adjudicatario no afecta al obligado tributario de cara a la Administración.

¿Cuál es el plazo para efectuar la liquidación?

El plazo para efectuar la liquiación del impuesto en una operación de compraventa es de 30 días desde la fecha de devengo, que vendrá determinada por la fecha de la escritura de compraventa. En el caso de transmisiones por causa de fallecimiento, éste se incrementa hasta los 6 meses, que pueden ser prorrogables hasta un año si el sujto pasivo lo solicita.

  1. Resolución del Tribunal Constitucional sobre la plusvalía
  • ¿Qué determina la resolución del TC?

La Sentencia de de fecha 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional determina la inconstitucionalidad de la plusvalía, pero únicamente en los casos de inexistencia de incrementos de valor, al considerar que ésta vulnera el principio de capacidad económica garantizado en el artículo 31.1 de la Constitución Española.

Entiende el Tribunal que dicha vulneración existe teniendo en cuenta que el simple hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana implica que si se efectúa la venta del mismo, es obligatorio efectuar el pago del impuesto, independientemente de que el bien efectivamente haya incrementado o no su valor.

Hasta la fecha, el sistema de cálculo del impuesto, toma como referencia el valor catastral en el momento de la venta y los años transcurridos desde su adquisición por el transmitente, aplicando un coeficiente de revalorización estimado por cada año transcurrido (% variable según Ayuntamiento). Bajo estos supuestos, el precio del bien siempre experimenta un incremento con el transcurso de los años.

Esta decisión del TC supone por tanto la necesidad de llevar a cabo la correspondiente reforma de la Ley de Haciendas Locales, para incluir las modificaciones correspondientes que impidan someter a tributación aquellas operaciones en las que no se produzca un incremento de valor.

Es importante matizar que en ningún caso el Tribunal Constitucional anula el impuesto, sino únicamente su aplicación en aquellos casos donde no se ha producido una ganancia económica.

  • ¿Cómo acreditar la existencia de pérdidas en la venta?

Tras la sentencia del Tribunal Constitucional, ya hemos mencionado que queda pendiente la correspondiente modificación de la normativa, en primer lugar para prever los casos en que no existe incremento de valor, y en segundo lugar para determinar los mecanismos que permitan acreditar la inexistencia de dicho incremento.

Para efectuar las reclamaciones de plusvalías indebidamente pagadas, que podrán realizarse  de los ejercicios no prescritos, una posibilidad, y las más sencilla, consiste en aportar las escrituras de adquisición y venta, si bien esta alternativa no está considerada como prueba concluyente por muchos Juzgados para determinar si ha existido o no incremento de valor. La principal prueba adicional que será determinante consistirá en aportar una tasación realizada por un perito, si bien también hay que tener en cuenta que esto supone un coste adicional por lo que será preciso evaluar el mismo en relación al importe de la plusvalía que se pretende reclamar.

  1. Plusvalía en caso de Ejecución Hipotecaria

2.1 ¿Quién es el obligado tributario?

De acuerdo con el artículo 106.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las transmisiones onerosas, es decir, aquellas en las que existe una contraprestación, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana será la persona, física o jurídica, que transmita el inmueble. Si extrapolamos esto al caso particular de una ejecución hipotecaria, el obligado tributario no es otro que el propio ejecutado.

2.2 Exención por dación en pago y ejecuciones hipotecarias

Con la Ley 18/2014 de 15 de octubre de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con efectos desde el 01 de enero de 2014, se establece una exención a la obligación de efectuar el pago de la plusvalía municipal en caso de dación en pago o ejecución hipotecaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la dación en pago o la ejecución hipotecaria se efectúe para la cancelación de deuda hipotecaria sobre la vivienda habitual. En este sentido, se considerará vivienda habitual si el deudor ha permanecido empadronado en la misma de forma ininterrumpida durante al menos los dos años anteriores a la ejecución/dación en pago, o bien desde el momento de la adquisición si aún no hubiesen transcurrido los dos años.
  2. Que el deudor o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga de bienes y/o derechos que permitan satisfacer la deuda pendiente. En este sentido, existe presunción de cumplimiento, si bien puede ser objeto de comprobación, por lo que en caso de tener lugar la misma y quedar probado lo contrario, el Ayuntamiento emitirá la correspondiente liquidación del impuesto.

Para poder acreditar la exención, será necesario presentar la siguiente documentación:

  • Copia de la escritura notarial en caso de dación en pago o Testimonio Judicial del Auto de Ejecución Hipotecaria.
  • Declaración firmada donde se manifieste que ningún miembro de la unidad familiar dispone de bienes y/o derechos que permitan satisfacer la deuda hipotecaria.

Madrid, 23 de Junio de 2017

A Plus Abogados y Economistas, S.L.P