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El suplico alternativo y el subsidiario en una demanda

A lo largo de las siguientes líneas explicaremos todas las vicisitudes que podemos encontrar y debemos saber en cuanto al suplico alternativo y al subsidiario.

Comenzaremos señalando que tanto el suplico alternativo como el subsidiario se utilizan cuando en una demanda se contienen varias peticiones, es decir, se produce una acumulación de acciones las cuales pueden ser acumuladas de forma simple, sobrevenida, subsidiaria y alternativa.

La acumulación de acciones en el proceso civil se encuentra regulada en los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tiene como consecuencia la ampliación del objeto litigioso.

En concreto, la acumulación de acciones supone el ejercicio conjunto, de dos o más acciones, en un único proceso, lo que tiene como resultado una única sentencia con tantos pronunciamientos como acciones se hayan sometido al conocimiento del órgano judicial en cuestión. De esta forma, todas las acciones serán conocidas en un único procedimiento y resueltas en una única sentencia por un mismo Tribunal.

Las finalidades que tiene la acumulación de acciones son las siguientes:

  • La economía procesal que se deriva de la existencia de un solo procedimiento para sustanciarse varias acciones y resolverse todas ellas en una sola sentencia.
  • Proteger a los litigantes de posibles pronunciamientos contradictorios que puedan dictarse en cuestiones conexas si se conocieran en procedimientos diferentes.

Dicha acumulación de acciones se encuentra sujeta a determinados requisitos de índole  procesal:

1.- Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

  • Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal por motivos de economía procesal
  • Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. En este sentido, son varios los supuestos: no se pueden acumular acciones que deben tramitarse por razón de la materia según la ley por los procesos ordinarios (ordinario y verbal) con las que deban hacerse por los que se denominan de forma específica procesos especiales (todos los del Libro Cuarto, a modo de ejemplo, los de capacidad o los de matrimonio).
  • Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

2.- Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdo sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión del órgano colegiado de administración que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera. En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

3.- También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.

4.- Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.

5.- No se permite la acumulación después de contestada la demanda (art. 401 LEC).

6.- El demandado podrá oponerse a la acumulación en la contestación a la demanda en forma de excepción procesal, que será discutida y resuelta en el primer acto que tenga lugar en el proceso (art. 402 LEC).

A continuación, analizaremos los tipos de acumulaciones, en concreto la acumulación alternativa y la subsidiaria, sin perjuicio de las pinceladas que daremos en cuanto a la acumulación simple y la sobrevenida.

  • Acumulación simple: Procede cuando desde el principio del proceso civil se ejercitan más de una acción y se solicita se atiendan todas ellas. Cabe destacar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LEC que las mismas no deben ser incompatibles entre sí.
  • Acumulación sobrevenida: La misma sucede cuando la pluralidad de acciones surge con posterioridad al comienzo del proceso civil. Esto puede darse en los casos de ampliación de la demanda siempre que la demanda aún no haya sido contestada por el demandado; en los supuestos en los que el demandado al contestar a la demanda, ejercite una nueva acción frente al actor, es decir, la reconvención; y por último, cuando existan dos procesos diferentes iniciados separadamente pero que se unan para sustanciarse en un mismo procedimiento.
  • Acumulación eventual o subsidiaria: en ella, el actor interpone una pretensión principal y, para el caso de que ésta sea rechazada por improcedente o infundada, plantea otra pretensión como subsidiaria. Es decir, se permite que el actor, en su demanda, ejercite varias acciones incompatibles entre sí de forma subsidiaria, quiere esto decir, que expresará cuál es la acción principal y cuáles de ellas se ejercitarán en el caso de que la principal se desestime. Este tipo de acumulación encuentra sustento legal no sólo en el artículo 71.4 de la LEC sino también en el 399.5, relativo a la demanda y su objeto, al expresar que: “las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente”.
  • Acumulación alternativa: en este caso, el actor persigue la estimación de alguna de las acciones acumuladas pero sin preferencia por ninguna de ellas. A este respecto, el actor ejercita acciones compatibles o incompatibles entre sí para que sea el órgano juzgador el que decida cuál de las pretensiones estima. La demanda será inadmisible si falta concreción en el “petitum”, ya que de lo contrario, se le puede generar indefensión al demandado, razón por lo cual el art. 405.1 le faculta, en su escrito de contestación, a indicar al juez las razones por las que estima improcedente la acumulación.

Por ello, el suplico alternativo y el subsidiario son suplicos que se redactan cuando en una demanda se quiere acumular varias acciones. En el primero de ellos, es decir, en el suplico alternativo se solicita la estimación de varias acciones y se deja al arbitrio del juzgador la estimación de cada una de ellas, sin mostrar el demandante preferencia por ninguna de ellas. En esta, es importante destacar que el “petitum”  debe ser suficientemente concreto, de lo contrario no podrá ser admitida la demanda por poder provocar indefensión al demandado. De otra parte, el suplico subsidiario es aquel que se redacta cuando la finalidad es la solicitud de una petición inicial y para el caso de que la misma sea desestimada se tendrán en cuanta las demás peticiones realizadas en dicho suplico. En este caso, el demandante si toma preferencia por una de las peticiones.


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