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Comentarios sobre la Modificación del Mecanismo de Segunda Oportunidad

Comentarios sobre la Modificación de Mecanismo de SEGUNDA OPORTUNIDAD, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (REAL DECRETO-LEY 1/2015, de 27 de febrero)

Introducción

Anteriormente a esta modificación legal las personas físicas eran responsables de todas sus deudas con sus bienes presentes y futuros, en virtud del artículo 1911 del Código Civil.

Sin embargo, solo las empresas podían extinguir sus deudas al finalizar su Proceso Concursal mediante la liquidación en caso de no haberse alcanzado un convenio, es decir, existía un trato desfavorable hacia las familias y trabajadores autónomos respecto de las empresas.

Por tanto, como resultado de la nueva redacción de la Ley Concursal (LC), se modifica la Ley 22/2013, de julio, Concursal, y se libera al deudor en ciertas circunstancias de pagar las deudas no satisfechas tras un Procedimiento Concursal.

En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.

Mecanismos de segunda oportunidad

En este Decreto-ley se recogen dos especialidades de relevancia en lo que se refiere al deudor persona natural. Tanto antes de la declaración de concurso como después de la conclusión del mismo.

  1. Acuerdo extrajudicial de pagos

El deudor persona natural en situación de insolvencia, como se recoge en el artículo 2 de la Ley Concursal, podrá iniciar procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los 5 millones de euros. En caso de ser empresario (A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.) debe presentar balance.

No podrán presentar solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos: (artículo 231.3)

1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

2.º Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

El cómputo de dicho plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.

La solicitud se realizará mediante formulario normalizado conforme al artículo 232 de la Ley Concursal.

Si el deudor está casado, salvo que exista régimen matrimonial de separación de bienes, debe indicar la identidad de su cónyuge, así como el régimen económico matrimonial. Si la vivienda familiar pudiera verse afectada por los acuerdos adoptados, la solicitud se realizará por ambos cónyuges, o por uno con consentimiento del otro.

En el caso de persona natural empresario, la solicitud podría dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la misma Cámara de España.

Dicha solicitud se admitirá siempre que la documentación aportada sea la necesaria y el deudor no cumpla los tipos recogidos en el articulo 231.3 anteriormente mencionado.

-Especialidades:

Con motivo de la reforma, se recogen especialidades para el acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarias.

Únicamente podrán realizar las propuestas siguientes:

  1. a) Esperas por un plazo no superior a diez años.
  2. b) Quitas.
  3. c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

La solicitud se realizará ante notario del domicilio del deudor. Dicho notario impulsará las negociaciones entre deudor y acreedores, o en su caso, el mediador concursal.

El notario, de oficio, debe comunicar al juzgado competente para la declaración de concurso la apertura de las negociaciones. Si transcurridos 2 meses el notario o mediador considera que no será posible alcanzar acuerdo alguno entre las partes, instará el concurso del deudor, remitiendo informe al juez. Se abrirá concurso consecutivo en fase de liquidación directamente.

  1. Exoneración del pasivo insatisfecho

Conforme al artículo 178 de la Ley Concursal, la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa responsabiliza al deudor persona natural del pago de los créditos restantes.

Cuando el patrimonio del concursado no sea suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa (desde la declaración del concurso) procederá la conclusión. No podrá dictarse durante la tramitación de la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros.

La Administración Concursal comunica al juez la insuficiencia existente, y procederá a pagar los créditos contra la masa conforme al orden establecido en al apartado segundo del artículo 176 bis:

  1. º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
  2. º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
  3. º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
  4. º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
  5. º Los demás créditos contra la masa.

Frente a ello, al artículo 178 bis ofrece la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor persona natural. El deudor deberá presentar su solicitud ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya concedido conforme al artículo 152.3.

Se establecen requisitos para admitir dichas solicitudes:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Que, alternativamente al número anterior:

  1. i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
  2. ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

  1. iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  2. v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.

Si la Administración concursal y los acreedores muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen, el juez concede provisionalmente el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Declarando la conclusión del concurso y de la fase de liquidación.

Solo se admitirá oposición si se observa falta de alguno de los requisitos establecidos, la cual se tramitará por incidente concursal.

Los deudores que obtengan el beneficio y se encuentren recogidos en el apartado quinto del artículo 178 bis 3º, verán extendido dicho beneficio a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin generar intereses. El deudor deberá presentar propuesta de plan de pagos.

Los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

Transcurrido el plazo para el cumplimento del plan de pagos, sin darse circunstancias de revocación del beneficio de exoneración, a petición del deudor el juez emitirá auto de reconocimiento con carácter definitivo de la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Conclusiones

Remitiéndonos a su situación incumplimiento regular de sus obligaciones existen dos posibles soluciones, siendo la primera conveniente para llevar a cabo la segunda.

Por un lado, presentar solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. Este acuerdo extrajudicial será admitido salvo que el deudor incumpla  alguno de los supuestos del artículo 231.3, mencionado con anterioridad.

Si se llegara a un acuerdo extrajudicial de pagos, se estaría a su contenido.

Si no fuera posible el acuerdo extrajudicial (lo más habitual) se iniciaría proceso concursal en fase de liquidación, pudiéndose beneficiar el deudor de la exoneración del pasivo insatisfecho. Para ello deben cumplirse los requisitos expuestos con anterioridad, entre los que se recoge haber intentando llegar a un acuerdo extrajudicial de pago si se quiere exonerar todo el crédito ordinario y subordinado.

Si directamente se procede al inicio del concurso, sin intentar previamente llegar a un acuerdo extrajudicial de la manera indicada, será necesario haber satisfecho como mínimo el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios para disfrutar de tal beneficio.

Es clave no haber sido declarado en concurso en los cinco años anteriores de la solicitud del acuerdo extrajudicial.

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