Mensaje clave. El Tribunal Supremo declara que la cláusula antiabuso del régimen FEAC incorpora un principio de proporcionalidad. La Administración no puede eliminar automáticamente el diferimiento por la sola ausencia de motivos económicos válidos: debe identificar la ventaja fiscal abusiva y, si pretende hacer tributar las plusvalías latentes, justificar mediante una motivación reforzada que el diferimiento constituía el objetivo principal de la operación. La doctrina puede ser relevante en procedimientos todavía no firmes cuando la liquidación presente defectos comparables de identificación, prueba o motivación.
Ficha de la resolución
- Resolución: Sentencia del Tribunal Supremo n.º 949/2026, de 20 de julio de 2026.
- Identificadores: ECLI:ES:TS:2026:3529 · ROJ: STS 3529/2026 · CENDOJ: 28079130022026100289.
- Procedimiento: recurso de casación 6518/2023 · Sala Tercera, Sección Segunda.
- Tributo y período: IRPF 2006; régimen FEAC regulado en el TRLIS.
- Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
Contexto normativo
Naturaleza del régimen y cláusula antiabuso
El régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y traslado del domicilio social persigue que la fiscalidad no obstaculice las operaciones de reorganización empresarial. Su efecto característico es la neutralidad mediante el diferimiento de las rentas latentes, no su exención definitiva.
El régimen no queda condicionado positivamente a la prueba de motivos económicos válidos. Conforme al artículo 96.2 TRLIS —y hoy al artículo 89.2 de la Ley 27/2014—, no se aplica cuando la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. La falta de motivos económicos válidos puede constituir una presunción de esa finalidad, pero no permite por sí sola una reacción automática ni desproporcionada.
Diferencia entre el TRLIS y la regulación vigente
La operación litigiosa se realizó en 2006 y estaba sometida al artículo 96.2 TRLIS. La relevancia de la sentencia radica en reconocer que el principio de proporcionalidad ya estaba implícito en aquel precepto. El vigente artículo 89.2 LIS lo explicita al ordenar que la comprobación elimine exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal obtenida.
Antecedentes esenciales
El asunto se refería a la constitución, mediante aportaciones no dinerarias, de una sociedad holding familiar en diciembre de 2006. La Inspección regularizó el IRPF de una de las aportantes y sometió a tributación las plusvalías latentes, negando el diferimiento del régimen FEAC.
En el acuerdo de liquidación se habían identificado posibles ventajas relacionadas con la interposición de la holding y con la tributación de dividendos, además de efectos en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sin embargo, el diferimiento de las plusvalías no fue identificado ni probado como la ventaja abusiva que constituía el objetivo principal de la operación.
Doctrina jurisprudencial
1. Proporcionalidad e inaplicación parcial
El Tribunal Supremo declara que el artículo 96.2 TRLIS contenía implícitamente un principio de proporcionalidad que permitía la inaplicación parcial del régimen FEAC. La regularización debe quedar limitada a las ventajas fiscales pretendidas de forma abusiva e identificadas en el acuerdo de liquidación.
2. El diferimiento no es automáticamente abusivo
El diferimiento es consustancial al régimen de neutralidad. Por ello, su existencia no permite calificarlo automáticamente como ventaja fiscal abusiva. No obstante, tampoco queda blindado: puede eliminarse cuando la Administración acredite que obtenerlo fue el objetivo principal de la operación.
3. Motivación reforzada
Para hacer tributar las plusvalías latentes, el acuerdo debe justificar de forma reforzada que el diferimiento constituía el objetivo principal buscado e identificar los elementos de prueba claramente indicativos de esa finalidad. No basta una alusión genérica a la falta de sustancia o de motivos empresariales.
4. Fallo
La Sala casó y anuló la sentencia y el auto impugnados, estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló las resoluciones administrativas y reconoció el derecho de la recurrente a recuperar las cantidades ingresadas por la eliminación del diferimiento, con los correspondientes intereses de demora.
Alcance exacto de la sentencia
La resolución no declara que toda operación sin motivos económicos válidos deba conservar íntegramente el régimen, ni que el diferimiento sea siempre intocable. Exige que la respuesta administrativa sea congruente con la ventaja abusiva efectivamente perseguida y que la eliminación del diferimiento esté específicamente justificada.
Relación con la doctrina del TEAC
Las resoluciones del TEAC de 2024 sobre aportaciones a holdings familiares admitieron que el diferimiento podía ser objeto de regularización cuando se conectara con la ventaja fiscal abusiva, desarrollando en determinados casos un criterio de regularización ligado a la materialización de dicha ventaja, especialmente mediante distribuciones de dividendos.
La STS 949/2026 no afirma que el diferimiento nunca pueda eliminarse. Su aportación es exigir que esa consecuencia no opere automáticamente: la Administración debe identificarlo como objetivo principal y apoyarlo en elementos probatorios claramente indicativos. Esta exigencia debe contrastarse con la motivación concreta de cada liquidación.
Resoluciones relevantes:
- TEAC, RG 6448/2022 y 6452/2022, de 22 de abril de 2024.
- TEAC, RG 6513/2022 y 6550/2022, de 27 de mayo de 2024.
- TEAC, RG 8869/2021, de 19 de noviembre de 2024.
Impacto práctico
La doctrina puede ser invocada, previa revisión individualizada, en los siguientes supuestos:
- Procedimientos de inspección, reclamaciones económico-administrativas o recursos contenciosos todavía pendientes.
- Liquidaciones recurribles que hayan eliminado el diferimiento sin identificar con precisión la ventaja fiscal abusiva.
- Acuerdos que invoquen únicamente la ausencia de motivos económicos válidos, sin explicar por qué el diferimiento era el objetivo principal.
- Aportaciones a holdings familiares en las que la regularización no diferencie entre el efecto normal de neutralidad y una ventaja fiscal abusiva concreta.
No debe presentarse como una anulación general de las regularizaciones FEAC ni como una protección automática de reorganizaciones previas a ventas, repartos de dividendos o entradas de inversores. En estos casos deberá examinarse la secuencia completa de operaciones, su proximidad temporal y su justificación empresarial.
Firmeza y plazos
La nueva jurisprudencia puede incorporarse a procedimientos pendientes y utilizarse frente a actos todavía recurribles. Por sí sola, no permite reabrir liquidaciones firmes. En las autoliquidaciones deberá comprobarse si permanece abierto el plazo para solicitar su rectificación y devolución de ingresos indebidos; las vías extraordinarias requieren presupuestos específicos y no deben presumirse.
Recomendaciones para el despacho
- Inventariar expedientes FEAC para localizar procedimientos pendientes y actos no firmes. Prioridad inmediata.
- Revisar la motivación y comprobar qué ventaja se identificó y qué pruebas se citaron. Prioridad inmediata.
- Separar diferimiento y ventaja abusiva para evitar que ambos conceptos se equiparen automáticamente. Prioridad alta.
- Aportar alegaciones complementarias invocando la STS 949/2026 cuando exista conexión material. Según plazo.
- Reforzar expedientes futuros documentando razones empresariales, secuencia y sustancia económica. Permanente.
Conclusión
La STS 949/2026 refuerza el control judicial sobre la proporcionalidad de las regularizaciones FEAC. Su efecto no es preservar necesariamente el diferimiento, sino impedir que se elimine de forma automática o desconectada de la ventaja fiscal abusiva identificada. La utilidad defensiva de la sentencia dependerá de la situación procedimental y, sobre todo, del contenido concreto del acuerdo de liquidación.
Fuentes principales
- Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, STS 949/2026, de 20 de julio, recurso 6518/2023, ECLI:ES:TS:2026:3529.
- Real Decreto Legislativo 4/2004, artículo 96.2; Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 89.2.
- Directiva 90/434/CEE, artículo 11.1.a), y Directiva 2009/133/CE, artículo 15.1.a).
- TEAC: resoluciones RG 6448/2022, 6452/2022, 6513/2022, 6550/2022 y 8869/2021.
Documento informativo. Su aplicación requiere el análisis individualizado de los hechos, los tributos afectados, la motivación administrativa y la situación procedimental de cada expediente.